Estatutos de la Profesión
La profesión de Economista, está regulada mediante Decreto 26 abril 1977, núm. 871/77 (Presidencia), BOE 28 abril 1977 (número 101)
TÍTULO I. - CUESTIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 1. La profesión de Economista sólo podrá ser ejercitada, en el territorio en el territorio nacional, por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales. Las funciones que el presente Estatuto o las disposiciones legales hayan asignado a los distintos títulos serán desempeñadas, indistintamente, por unos y otros.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de 17 de julio de 1953 (R.914 y N..Dicc. 11808), y disposición transitoria 15 de la Ley de 4 de agosto de 1970 (R. 1970, 1287: R. 1974,997 y N. Dicc. 10462), los Intendentes Mercantiles y los Actuarios Mercantiles tienen iguales derechos y deberes que los expresados Licenciados, y éstos idénticos, a su vez, que los de aquellos sin excepción alguna, incluso los
profesionales y académicos.
Sólo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los titulados a que se refieren los dos párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes.
Todas las actividades profesionales en ejercicio libre, a que se refiere este Estatuto, solicitadas por los Tribunales o Autoridades serán necesariamente realizadas por turno, establecido por los Colegios profesionales respectivos entre los titulados incorporados a los mismos.
TÍTULO II. - FUNCIONES DEL ECONOMISTA.
CAPÍTULO I. - Facultades generales.
Art. 2º Están facultados los Economistas para el estudio y solución técnica de los problemas de la economía general o de la Empresa, en cualquiera de sus aspectos, realizando los trabajos o misiones adecuados, emitiendo los dictámenes o informes procedentes y verificando los oportunos asesoramientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a economía de la Empresa, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los títulos 111 y V de este
Estatuto.
Sus actividades podrán prestarse, en régimen de profesión liberal, de dependencia laboral o de relación administrativa.
CAPÍTULO II.- Funciones en relación con la economía general.
Art. 3º En relación con la economía general, están facultados, cumpliendo los requisitos que la Administración Pública establezca, en su
caso, cuando se trate de funciones encomendadas por la misma, para:
A) Ejercer las funciones propias del Economista, incluidas en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra (O.I.T.), aceptada por España.
B) Realización de estudios referentes a planificación, programación y desarrollo económico del país, tanto en los aspectos globales como
parciales, mediante la aplicación de las adecuadas técnicas.
C) Estudios relativos a la determinación de la renta nacional, nivel de empleo, volumen de inversiones y demás magnitudes macroeconómicas,
así como los concernientes al comportamiento, del sistema económico y de los resultados de las medidas de política económica adoptadas.
D) Formar parte de la Comisión especial de Municipalización o Provincialización de Servicios y de la de otros Entes territoriales.
E) Ejercer la docencia en las condiciones señaladas por la Ley.
CAPÍTUL0 III. - Funciones en relación con la economía de la Empresa.
Art. 4º En general, los Economistas conocerán, de las funciones propias del Contador, y Administrador incluidas en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra (O.I.T.)
aceptada por España.
En especial, los Economistas podrán desarrollar las funciones siguientes:
1) Planificación y dirección de la organización contable.
2) Análisis y determinación contable de costes.
3) Certificación, con o sin Interpretación de balances, asientos, cuentas, saldos, estados financieros, cuadros de rendimientos y documentación contable, salvo las funciones que, en su caso, se encuentren atribuidas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
4) Como expertos titulados, revisión y verificación de balances, cuenta de resultados y contabilidades de los comerciantes.
5) Intervención en la formación de los Inventarlos y balances que sirvan de base para la transferencia o pata la constitución, transformación,
fusión, absorción. disolución y liquidación de sociedades o empresas mercantiles, así como para llevar a cabo arbitraje, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 (R. 1734 y N. Dicc. 1462), o representación en materia de contabilidad que la negociación exija.
6) Emisión de informes técnico-contables en relación con la situación de la empresa.
7) Intervención en suspensiones de pagos, quiebras y liquidación de averías, en cuanto, se considere necesaria la presencia de un técnico económico, financiero o administrativo para el mejor esclarecimiento de esta clase de estados.
8) Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de contabilidad.
9) Valoración de empresas y colaboración en el planteamiento y asesoramiento de los presupuestos económico-financieros.
10) Organización y administración de empresas.
11) Aplicación de modelos de comportamiento y simulación.
12) Proceso de datos y tratamiento de la información empresarial.
13) Estudio sobre alternativas estructurales de la empresa, sus políticas, planes y programas, comprendiendo la discusión de las soluciones en todas sus áreas para la toma de decisiones.
14) Mejora de métodos y aplicación de sistemas de incentivos de productividad.
15) Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento en materia contable y fiscal.
16) La censura de cuentas, salvo la que se encuentre atribuida a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas
17) Los análisis de balances, cuentas de capital, situaciones de tesorería o disponibilidades.
18) Las operaciones contables necesarias para la regularización de balances, así como para su integración o consolidación.
19) Informar en relación con los aspectos económicos, financieros y de administración sobre ampliaciones de capital, emisiones de acciones y empréstitos, formulación de cuadros de amortización, constitución de reservas y. en general, sobre política empresarial de crédito.
20) Establecimiento de criterios selectivos de Inversiones, con sus respectivos modelos y aplicación de técnicas para su evaluación.
21) Análisis y planificación de Inversiones su financiación.
22) Financiación de medios, incluidos los criterios frente al riesgo y la incertidumbre. Técnicas de gestión y control financiero.
23) Investigación y Planificación comercial, incluyendo las técnicas de Marketing. Estudio o resolución de la problemática aduanera y de
transportes relacionada con la empresa.
24) Gestión del riesgo y del crédito.
25) Tramitar declaraciones o documentos, como función accesoria de la principal. Vinculados a la actividad realizada por el Economista que
proceda presentar ante Organismos o dependencias oficiales.
26) Valoración de perjuicios en materias referentes a transportes, siniestros o daños en las cosas, expropiaciones y otras afines, en que sea preciso el conocimiento de la técnica contable administrativa.
27) El desempeño de funciones en que, con carácter de asesoramiento o representación de intereses particulares, se exija por disposición legal la presencia de técnicos en administración y contabilidad de empresas, en Organismos, Juntas arbitrales, Tribunales administrativos, Juntas de
Evaluación Global, Juntas de convenios, Comisiones, cte.
28) Asistencia técnica a empresas y particulares en sus relaciones con la Administración pública y Organismos Autónomos.
29) Selección e integración de Personal, métodos de trabajo y racionalización administrativa.
31) En general, el estudio, asesoramiento y dirección de los problemas relacionados con la contabilidad y administración de la empresa.
31) La elaboración de estudios o documentos de carácter económico, financiero o contable relativo a la empresa que pueda surtir efecto en cualquier Organismo de la Administración Central, Local o Paraestatal y de otros Entes territoriales, así como en cualquier organismo jurisdiccional.
32) Informar sobre la situación económica, financiera, comercial, contable o administrativa de las empresas.
33) Programación y Planificación de las empresas en su aspecto económico, financiero, contable y administrativo, cuando tales empresas
realicen un servicio que tenga un carácter público (Presupuestos de capital, planes de des- embolso, estudio de mercados, planes de
expansión, etc.).
34) La confección del plan contable particular de las empresas cuyas acciones u obligaciones se coticen en Bolsa o que desempeñen Servicios que sean objeto de concesión oficial o revistas interés público.
35) Certificación de los Balances y cualquier extremo económico, financiero o contable de las empresas cuando sean requeridos por la Administración, como consecuencia de contratación de obras públicas o la realización de cualquier suministro al Estado, Provincia, Municipio, y demás entidades y Corporaciones. de Derecho Público. Las anteriores funciones se entienden sin perjuicio de las que estén atribuidas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
36) Intervención en todas las cuestiones de naturaleza financiera o contable, cuando por afectar al interés general o por la importancia de los
intereses en juego lo estime necesario el Poder público.
37) El desempeño de las funciones de asesoramiento o de representación de intereses particulares en organismos de todas clases, cuando se exija por disposición legal la presencia de técnicos en economía de la empresa.
38) Las demás funciones que la legislación les ha conferido o les confiera.
CAPÍTUL0 IV.- Funciones en relación con la Administración y los órganos jurisdiccionales.
Art 5º Con independencia de lo dispuesto en el artículo 3º, los Economistas desempeñarán los cometidos propios consignados en el presente Estatuto que les sean atribuidos por la Administración Civil del Estado, Provincia, Municipio o de otros Entes territoriales.
Art.- 6º Como colaboradores auxiliares de la Administración de Justicia y a los efectos de las Leyes Procesales y sin menoscabo de la libertad que las mismas confieren a las Autoridades Judiciales o a las partes, podrá requerirse la condición de Economista colegiado, cuando haya que
designar peritos que deban dictaminar sobre materias económicas, financieras, administrativas o contables de las empresas, así como para la administración o Intervención judicial de las mismas o de participaciones en ellas, cualquiera que sea su naturaleza, el desempeño
de los cargos de Interventores en la suspensión de pagos cuando no se trate de representación de acreedores y para la firma de documentos relativos a la contabilidad y administración de las empresas que pueda surtir efecto en cualquier órgano jurisdiccional, cuando por éstos sean así requeridos
TÍTULO IV. - DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ECONOMISTA.
CAPÍTULO ÚNICO. - Del ejercicio profesional.
Art. 11. El Economista podrá ejercer su profesión en ejercicio libre o como empleado de la Empresa. En este último caso se estará a lo dispuesto por analogía en la norma primera de la orden de 25 de mayo de 1961 (R. 791).
Art. 12. Los Informes o trabajos de carácter económico, financiero o contable firmados por economistas colegiados surtirán los efectos señalados por las Leyes, ante la Administración Central, Local o Paraestatal y otros Entes territoriales.
Art. 13. Se presumirá que existe en ejercicio profesional de Economista cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
A) Aceptación, firma o desempeño de la profesión con despacho público.
B) Anuncio u ofrecimiento público de informes o estudios sobre cuestiones propias de dichos titulares facultativos.
C) Percibo de remuneraciones u honorarios por trabajos, informes o estudios que revistan un carácter oficial o público.
D) Cualquier otra manifestación o hecho que permita atribuir el propósito del ejercicio profesional.