El Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, ha sido aprobado en el marco de una actuación urgente, en atención a la actual coyuntura económica[1], y ha modificado parcialmente el régimen jurídico concursal.Se cambia el sistema de publicidad, con la creación de un Registro Público Concursal[2], y se modifica el régimen de la Administración concursal[3], particularmente
[1] Preámbulo RDL: «La evolución de la crisis económica global y su impacto en la economía española hacen necesaria una rápida reacción legislativa para adecuar a la nueva situación algunas de las normas que inciden directamente sobre la actividad empresarial, así como para seguir impulsando la superación de la crisis mediante el fortalecimiento la competitividad de nuestro modelo productivo… Con respecto a la legislación concursal, la vigente ley se dictó en el año 2003, en un entorno económico completamente distinto al actual, y no ha sido hasta que la crisis financiera internacional se ha trasladado a las empresas cuando se ha podido comprobar la inadecuación de algunas de sus previsiones».
[2] Artículo 6. Publicidad del concurso…. Diez. La rúbrica del capítulo V del título VIII de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá el siguiente tenor: «Capítulo V. Registro Público Concursal.» Once. El artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrá la siguiente redacción: «Artículo 198. Registro Público Concursal. El Registro Público Concursal será accesible de forma gratuita en Internet y publicará todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo conforme a las disposiciones de esta Ley. También serán objeto de publicación las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales, así como las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil.» Disposición adicional tercera. Registro Público Concursal. Se crea un Registro Público Concursal cuyo objeto es dar publicidad y difusión de carácter público a través de un portal en Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo conforme a las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos en el Registro Público Concursal surtirá los efectos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Reglamentariamente se desarrollará la estructura, contenido y el sistema de publicidad a través de este Registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes: 1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por juzgado competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente. 2.º El Registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
[3] Artículo 7. Administración concursal. Dos. El apartado 2 del artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda redactado como sigue: «2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso. El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas: a) Exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. b) Identidad. La participación en la retribución será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27. c) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso. d) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.» Disposición adicional segunda. Retribución efectiva a los Administradores Concursales. Se autoriza al Gobierno para que regule los ingresos y pagos de cantidades en metálico que hayan de efectuarse por los Juzgados con competencias en materia mercantil a través de la cuenta de garantía arancelaria concursal, designando los establecimientos y el procedimiento a través del cual deban de realizarse. Disposición transitoria tercera. Administración Concursal. El artículo 7 de este Real Decreto Ley será de aplicación a los procedimientos concursales que estén en tramitación a su entrada en vigor, salvo en lo relativo a las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que se modifica en el apartado dos. Estas normas entrarán en vigor cuando se apruebe la norma prevista en la disposición adicional segunda.